mapa del sitioalfabeta.net respondeescríbanos..actualización de archivos y otros servicios...Página de InicioManual FarmacéuticoManual Farmacoterapéutico (Argentina - Chile)Obras SocialesSuscripciones on lineLibros
alfabeta.net
 Ultima actualización: 02/09/2010
AlfaBeta
Informes de Precios On Line
Nuestros Productos
Suscripciones
Libros 
Bolsa de Trabajo
Agenda Farmacéutica
Direcciones y Teléfonos Utiles
Afecciones más comunes
Clasifarma
Consultas mas Frecuentes
Disposiciones de la ANMAT
Interacciones
Vacunas
Fitoterapia
Notas y Artículos
Investigación de mercado
Quienes Somos
Especialidades Medicinales - Septiembre 2007
Disp. 5136/2007- ANMAT.- BO
03/09/2007
Bs. As., 31/8/2007
VISTO la Resolución del ex Ministerio de Salud y Acción Social Nº 706/93 y el Expediente Nº 1-0047-0000-0017962-07-2 del Registro de esta Administración Nacional de Medica-mentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución del ex Ministerio de Salud y Acción Social Nº 706/93 crea el Sistema Nacional de Farmacovigilancia cuyas funciones consisten en recoger, evaluar y organizar la información sobre los efectos adversos de los medicamentos después de su autorización y durante su comercialización, permitiendo la puesta en marcha de alertas sa-nitarias y medidas administrativas de regu-lación y control con el objetivo de proteger la salud de la población.
Que el artículo 3º inc. a) del Decreto Nº 1490/92 asigna a esta Administración Nacional competencia en todo lo referido a "el control y fiscalización sobre la sanidad y calidad de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medica-mentos, elementos de diagnóstico, materia-les y tecnología biomédicos y todo otro pro-ducto de uso y aplicación en la medicina humana".
Que por el artículo 8º, inc. ñ) del Decreto Nº 1490/92, esta Administración Nacional está facultada para adoptar las medidas más oportunas para proteger la salud de la población ante la detección de cualquier factor de riesgo relacionado con los produc-tos, substancias, elementos o materiales comprendidos en el Artículo 3º antes men-cionado. Que el principio activo CLOBUTINOL es un antitusígeno no narcótico de acción central usado en el tratamiento sintomático de la tos improductiva, en niños y adultos, comercia-lizado a nivel mundial desde 1961.
Que entre los antecedentes disponibles du-rante la comercialización se ha publicado el caso de un joven con síndrome congé-nito de QT prolongado que experimentó una arritmia mientras era tratado con CLOBUTINOL, hecho que puso en evidencia que si bien el CLOBUTINOL posee efec-tos limitados sobre el potencial de acción que pudiera inducir la arritmia, podría sin embargo clasificarse a este principio acti-vo como "una droga que debe ser evitada en pacientes con QT prolongado congéni-to" (Mol Pharmacol, 2004 Nov; 66 (5) 1093- 102).
Que en coincidencia con lo descripto a la fe-cha, en el prospecto figura la contraindica-ción de uso en pacientes con antecedentes de prolongación del QT. Que en el marco de un programa de inves-tigación realizado por la empresa Boehrin-ger Ingelheim en Alemania existe nueva in-formación de seguridad proveniente de re-sultados de estudios no clínicos y en parti-cular de los resultados preliminares de un estudio clínico que indican que aun cuando se administra CLOBUTINOL a individuos sanos existe la posibilidad de encontrar una alteración en el Electrocardiograma (ECG) caracterizada por una prolongación del in-tervalo QT.
Que este hallazgo de la prolongación del in-tervalo QT, medida de la repolarización ven-tricular, es considerado un factor de riesgo y un marcador subrogante de un tipo de arrit-mia cardíaca, denominada torsión de puntas. Que internacionalmente el laboratorio Boehringer Ingelheim en acuerdo con la Au-toridad Sanitaria de Alemania, ha solicitado el retiro voluntario del mercado de los pro-ductos que contienen CLOBUTINOL, los cua-les eran comercializados bajo la condición de venta libre, por considerar que la indica-ción y las alternativas terapéuticas no justifi-can la presencia de los mismos actualmente en el mercado farmacéutico.
Que en Argentina existen especialidades medicinales autorizadas para su comerciali-zación que contienen el principio activo CLO-BUTINOL como monodroga o en asociación, alguna de las cuales se encuentran actual-mente en comercialización, destacando que las mismas están autorizadas bajo la condi-ción de Venta Bajo Receta.
Que la Dirección de Evaluación de Medica-mentos y el Departamento de Farmacovigi-lancia de esta Administración Nacional, te-niendo en cuenta los antecedentes expues-tos sobre nuevas evidencias de seguridad y la confirmación de la disponibilidad de otras alternativas terapéuticas en el merca-do local, aconsejan suspender la elabora-ción, comercialización, distribución y dis-pensación de las especialidades medicina-les que contengan como principio activo CLOBUTINOL.
Que la Dirección de Evaluación de Medica-mentos, el Departamento de Farmacovigilan-cia, y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia. Que se actúa en virtud de las facultades con-feridas por el Decreto Nº 1490/92 y el De-creto Nº 197/02.
Por ello, EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
Artículo 1º - Suspéndese preventivamente la elaboración, comercialización, distribución y dispensación de las especialidades medicinales que contengan como principio activo CLOBUTINOL como monodroga o en asociación.
Art. 2º - Los laboratorios titulares de certifi-cados de especialidades medicinales registradas por esta Administración Nacional - Ministerio de Salud que contengan como principio activo CLOBUTINOL como monodroga o en asociación deberán efectuar el retiro inmediato del mercado de sus productos, debiendo notificar fehacientemente al Instituto Nacional de Medicamentos la realización de las diligencias que acrediten su cumplimiento.
Art. 3º - El incumplimiento de la presente Dis-posición hará pasibles a los infractores de las san-ciones previstas en la Ley 16.463 y en el Decreto Nº 341/92.
Art. 4º - La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publi-cación en el Boletín Oficial.
Art. 5º - Regístrese. Dése a la Dirección Na-cional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a las Cámaras y Entidades Profe-sionales. Dése a la Dirección de Planificación y Relaciones Institucionales, a sus efectos. Dése copia a la Dirección de Evaluación de Medica-mentos, al Departamento de Farmacovigilancia y al Instituto Nacional de Medicamentos. Cum-plido, archívese PERMANENTE. - Manuel R. Limeres.
Disp. 5363/2007- ANMAT.- BO
13/09/2007
Bs. As., 7/9/2007
VISTO la Resolución del ex Ministerio de Salud y Acción Social Nº 706/93, la Disposición A.N.M.A.T. Nº 5904/96, el Expediente Nº 1- 0047-0000-014095-07-9 del registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución del ex Ministerio de Salud y Acción Social Nº 706/93 crea el Sistema Nacional de Farmacovigilancia cuyas funcio-nes consisten en recoger, evaluar y organi-zar la información sobre los efectos adversos de los medicamentos después de su autori-zación y durante su comercialización, permi-tiendo la puesta en marcha de alertas sanita-rias y medidas administrativas de regulación y control con el objetivo de proteger la salud de la población.
Que el artículo 2º de la Resolución Nº 706/93 establece que "para el funcionamiento del sis-tema se constituye en Efector Central con sede en A.N.M.A.T., incorporándose efecto-res periféricos con experiencia en la actividad".
Que por el artículo 8º, inc. ñ) del Decreto Nº 1490/92, esta Administración Nacional está facultada para adoptar las medidas más opor-tunas para proteger la salud de la población ante la detección de cualquier factor de ries-go relacionado con los productos substancias, elementos o materiales comprendidos en el Artículo 3º de la mencionada norma.
Que el artículo 3º inc. a) del Decreto Nº 1490/ 92 establece que esta A.N.M.A.T. tendrá com-petencia en todo lo referido a "el control y fis-calización sobre la sanidad y calidad de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico, materiales y tecnología biomé-dicos y todo otro producto de uso y aplica-ción en la medicina humana."
Que la información de seguridad y adverten-cias de uso de los medicamentos es uno de los ítem que deben estar contenidos en los prospectos con los que se comercializan los medicamentos, a cuyos efectos esta Admi-nistración Nacional dictó la Disposición AN-MAT Nº 5904/96, e implementó un procedi-miento de actualización ágil por razones de seguridad a través del dictado de la Disposi-ción A.N.M.A.T. Nº 3855/98.
Que esta Administración Nacional ha monito-reado la información sobre la seguridad del principio activo CABERGOLINA, pertenecien-te al grupo "agonistas de la dopamina", la cual se usa en dosis bajas (0,5 mg.) para la hiper-prolactinemia para suspensión de la lactan-cia y en dosis mayores (de 2 mg. a 6 mg.), conjuntamente con la levodopa y la carbido-pa, para manejar los síntomas de la enfer-medad de Parkinson (temblores y lentitud en los movimientos).
Que por Disposición ANMAT 1995/07 se pro-cedió, por razones de seguridad, a la suspen-sión del principio activo Pergolide, otro ago-nista de la dopamina, debido al riesgo eleva-do de valvulopatía cardiaca.
Que recientes estudios publicados en la revis-ta New England Journal of Medicine (René Schade et al NeJM Volumen 356: 29-38 1, 2007) confirman hallazgos previos que asocian el principio activo CABERGOLINA con un au-mento de riesgo de regurgitación de las válvu-las mitral, tricúspide y aorta del corazón cuan-do es usado en dosis altas mayores de 3 mg., concentración que cae dentro de las dosis te-rapéuticas recomendadas para CABERGOLI-NA en Parkinson y para la cual se recomienda un mayor monitoreo ecocardiográfico.
Que estos hallazgos han fundamentado la adopción de medidas por parte de diferentes agencias sanitarias, tales como España, Sui-za y Reino Unido, en los casos en que el prin-cipio activo CABERGOLINA estaba indicado para la enfermedad de Parkinson.
Que entre las medidas adoptadas se destaca la inclusión de nuevas informaciones de se-guridad y un ajuste de las indicaciones en los prospectos.
Que existen actualmente especialidades me-dicinales autorizadas por esta Administración Nacional, que contienen el principio activo CABERGOLINA, algunas de las cuales se hallan a la fecha en comercialización e indi-cadas en Parkinson crónico.
Que la Dirección de Evaluación de Medica-mentos y el Departamento de Farmacovigi-lancia, aconsejan modificar y agregar a los textos de los prospectos las informaciones de seguridad referidas a indicaciones, contrain-dicaciones, advertencias y efectos adversas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha to-mado la intervención de su competencia. Que se actúa en virtud de las facultades con-feridas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decre-to Nº 197/02.
Por ello, EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA DISPONE:
Artículo 1º - Los laboratorios titulares de cer-tificados de especialidades medicinales que con- tengan como principio activo CABERGOLINA, in-dicado en el tratamiento de la Enfermedad de Parkinson crónico, deberán modificar sus prospec-tos de acuerdo con el Anexo I que forma parte integrante de la presente disposición.
Art. 2º - Los laboratorios titulares de certifica-dos de especialidades medicinales a los que se hace referencia en el artículo precedente, debe-rán adecuar los respectivos prospectos a lo esta-blecido en la presente disposición mediante el trá-mite previsto en la Disposición A.N.M.A.T. Nº 3855/ 98 dentro del plazo de 60 (SESENTA) DIAS CO-RRIDOS contados a partir de la entrada en vigen-cia de la presente disposición.
Art. 3º - El incumplimiento de la presente disposi-ción hará pasibles a los infractores de las sanciones previstas en la Ley 16.463 y en el Decreto 341/92.
Art. 4º - La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publica-ción en el Boletín Oficial.
Art. 5º - Regístrese. Dése a la Dirección Nacio-nal del Registro Oficial para su publicación. Comu-níquese a las Cámaras y entidades Profesionales. Dése a la Dirección de Planificación y Relaciones Institucionales, a sus efectos. Dése copia a la Direc-ción de Evaluación de Medicamentos y al Departa-mento de Farmacovigilancia Cumplido, archívese.
PERMANENTE. - Manuel R. Limeres.
ANEXO I INDICACIONES:
La cabergolina está indicada en el manejo de los signos y síntomas de la enfermedad de Par-kinson, como terapia de segunda línea en pacien-tes que no toleren o no respondan al tratamiento con un derivado no ergótico, tanto en monotera-pia como en combinación con levodopa y un inhi-bidor de la dopa-decarboxilasa. El tratamiento se debe iniciar bajo la supervisión estricta del espe-cialista. El beneficio del tratamiento a largo plazo debe reevaluarse en forma periódica consideran-do el riesgo de reacciones fibróticas y valvulopa-tía (ver ADVERTENCIAS).
CONTRAINDICACIONES: Su uso está contraindicado en pacientes con evidencia anatómica de valvulopatía cardiaca de cualquiera de las válvulas y/o con antecedentes de trastornos fibróticos pulmonares, pericárdicos y retroperitoneales.
ADVERTENCIAS: Se debe realizar un ecocardiograma al inicio del tratamiento para descartar cualquier evidencia anatómica de valvulopatía cardiaca. Son requisitos durante el seguimiento del pacien-te, realizar un ecocardiograma entre el 3º y 6º mes tras el inicio del tratamiento, y posteriormente cada 6-12 meses en función de una valoración clínica individual. Se debe interrumpir dicho tratamiento si se detecta comienzo o deterioro de una regurgita-ción, retracción o engrosamiento valvular. En los pacientes que se encuentren actualmen-te en tratamiento con cabergolina para la enfer-medad de Parkinson se debe realizar un ecocar-diograma para evaluar el beneficio de continuar con dicho tratamiento. Han ocurrido trastornos inflamatorios y fibró-ticos de las serosas tales como pleuritis, de-rrame pleural, fibrosis pleural, fibrosis pulmo-nar, pericarditis, derrame pericárdico, valvulo-patía cardiaca implicando una o más válvulas (aórtica, mitral y tricuspidea) o fibrosis retro-peritoneal después del uso prolongado de los derivados del cornezuelo de centeno tales como cabergolina. En algunos casos, los síntomas o manifestaciones de valvulopatía cardíaca me-joraron luego de la discontinuación de la ca-bergolina. La eritrosedimentación (ESD) se encontró elevada en algunos casos. Se recomienda realizar una radiografía de tó-rax en los casos de aumentos inexplicados de la ESD. La creatinina también se puede utilizar para ayudar en el diagnóstico del desorden fibrotico. La Valvulopatía se asocia a las dosis acumulati-vas de cabergolina.
Antes de iniciar el tratamiento: Se debe realizar en todos los pacientes una evaluación cardiovascular, incluyendo ecocardio-grama, para determinar la presencia potencial de enfermedad valvular asintomática. Puede ser apro-piado realizar una ESD u otros marcadores infla-matorios, radiografía de tórax y evaluación de la función renal antes de la iniciación de la terapia. Si se detecta enfermedad valvular fibrótica, el pa-ciente no debe ser tratado con cabergolina.
Durante el tratamiento: Los trastornos fibroticos pueden tener un inicio insidioso y los pacientes deben ser supervisados regularmente en búsqueda de manifestaciones posibles de fibrosis progresiva. Por lo tanto durante el tratamiento, se debe prestar atención a los signos y síntomas de:
Enfermedad Pleuropulmonar, tal como disnea, respiración superficial, tos persistente, o dolor de tórax.
Insuficiencia renal, obstrucción vascular abdo-minal o ureteral, que puede ocurrir con dolor de flancos o lumbar, edema de miembros inferiores, así como cualquier signo posible que pueda indi-car fibrosis retroperitoneal.
Insuficiencia cardiaca, ya que algunos casos de fibrosis pericárdica se han manifestado a menudo como insuficiencia cardiaca; la pericarditis constric-tiva debe ser excluida si aparecen tales síntomas.
Insuficiencia cardiaca, ya que algunos casos de fibrosis valvular se han manifestado a menudo como insuficiencia cardiaca; la fibrosis valvular debe ser excluida si aparecen tales síntomas.
Después de iniciado el tratamiento, se debe rea-lizar un primer ecocardiograma en el plazo de 3-6 meses, después de eso, la frecuencia de supervi-sión ecocardiográfica debe determinarse por el exa-men clínico individual apropiado, con un énfasis particular en los signos y síntomas antedichos, pero debe realizarse al menos cada 6 a 12 meses. La Cabergolina se debe discontinuar si un eco-cardiograma revela regurgitación valvular, restric-ción valvular.
La necesidad de otro examen clínico (Ej. exa-men físico, auscultación cardiaca cuidadosa, ra-diografía, ecocardiograma, tomografía) se debe determinar sobre una base individual.
EFECTOS ADVERSOS: Han habido informes de condiciones inflamatorias fibroticas y de serosas, tales como pleuritis, derrame pleural, fibrosis pleural, fibrosis pulmonar, pericarditis, derrame pericárdico, fibrosis valvular cardiaca y retroperitoneal, en pacientes que tomaban cabergolina. La incidencia de valvulopatía con cabergolina es desconocida, no obstante está basada en estudios recientes de mayor regurgitación valvular con cabergolina, la presencia de regurgitación potencialmente atribuible a la cabergolina puede ser un 20% o más.
Disp. 109/2007- ANMAT.- BO
13/09/2007
Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias y Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Resolución Conjunta 136/2007 y 109/2007
Bs. As., 7/9/2007 VISTO el Expediente Nº 1-47-2110-5464-04-5 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Mé-dica y;
CONSIDERANDO:
Que el botulismo infantil es un tipo especial de botulismo, caracterizado por la ingestión y multiplicación en el intestino del Clostridium botulinum o sus esporas, las cuales germi-nan en el colon liberando la toxina, una de cuya causa más común la constituye la in-gestión de miel.
Que el Clostridium botulinum coloniza el intes-tino del lactante, produciendo allí la neurotoxi-na la cual al ser absorbida se liga a las sinap-sis colinérgicas periféricas, produciendo el cua-dro clínico de parálisis fláccida simétrica.
Que los niños menores de 1 año constituyen el grupo etario de mayor riesgo debido a que poseen una particular susceptibilidad a la in-fección intestinal por este agente.
Que una de las medidas preventivas consiste en evitar la ingesta de miel o de alimentos endulza-dos con ella en lactantes menores de 1 año.
Que el "Botulismo del Lactante" fue registra-do por primera vez en Argentina en 1982 y es reconocido como entidad a partir de 1976 en los Estados Unidos.
Que la Dirección Nacional de Medicina Sani-taria dependiente de la Secretaría de Progra-mas de Salud del (ex) Ministerio de Salud y Acción Social ha detectado entre los años 1992 y 1997 casos de Botulismo del Lactante que se asocian con el consumo de miel por lo cual preparó un informe técnico y una reco-mendación referida al rotulado de la miel.
Que el Sistema Nacional de Vigilancia Epide-miológica (SINAVE) registró entre los años 2001 al 2003 cuatro casos de botulismo del lactante, asociados con el consumo de miel.
Que la Cámara de Senadores del Congreso Nacional resolvió dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional con el objeto de solicitarle la incor-poración de una norma en el Código Alimentario Argentino que obligue a incluir en los rótulos de los envases de miel una leyenda que prevenga acerca del riesgo que significa suministrarle este producto a niños menores de un año.
Que la Legislatura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, solicitó incorporar en los rótulos de los envases que contengan miel una leyenda que prevenga sobre el riesgo de suministrar el mencionado producto a meno-res de un año.
Que existen antecedentes de normas volunta-rias tales como la Norma IRAM 15960 sobre especificaciones aplicables a la miel, en cuyo ítem 6 luce "Marcado, Rotulado y Embalaje", "... Se indicará, además, que no podrá ser con-sumido por personas menores de 1 año".
Que en la bibliografía mundial y en la de nuestro país se han publicado numerosos traba-jos científicos que advierten acerca de la pre-sencia de esporas de Clostridium botulinum en la miel y su relación con casos de botulis-mo infantil.
Que han sido reportadas numerosas adver-tencias, entre ellas las del Center For Disea-se Control (CDC) de los Estados Unidos, a los efectos de evitar la ingesta de miel, o de alimentos endulzados con ella en el caso de los lactantes menores de 1 año. Que el Consejo Asesor de la Comisión Na-cional de Alimentos considera que debe in-cluirse en los rótulos de la miel de abejas la leyenda "La miel no debe suministrarse a ni-ños menores de 12 meses".
Que la Comisión Nacional de Alimentos ha intervenido expidiéndose favorablemente. Que resulta necesario incorporar al Código Alimentario Argentino el artículo 235 sexto. Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades con-feridas por el Decreto 815/99.
Por ello, EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVEN:
Artículo 1º - Incorpórase al capítulo V, "Rotulación de Alimentos Envasados", del Código Alimentario Argentino el Artículo 235 sexto, que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 235 sexto.- En el rótulo de los envases de miel, deberá consignarse con caracteres de buen realce y visibilidad y en un lugar destacado de la cara principal, la siguiente leyenda: "No suministrar a niños menores de 1 año".
Art. 2º - La presente Resolución entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º - Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese PERMANENTE. - Carlos A. Soratti. - Javier M. de Urquiza.
Disp. 5123/2007- ANMAT.- BO
14/09/2007
Prohíbese, con carácter preventivo, el uso y la comercialización en todo el territorio nacional, de los siguientes lotes de la especialidad medicinal rotulada como: Amoxicilina 500 mg x 90 ml, lote 7G134, Vencimiento julio/09, y del lote 7G135, Vencimiento julio/09, conforme el inc. a) del art. 19 de la Ley 16.463. (La firma Lemax Laboratorios S.R.L., denunció el robo acaecido a la firma mencionada.)
Disp. 5553/2007 - ANMAT.- BO
20/09/2007
Establécese que los laboratorios titulares de certificados de especialidades medicinales que contengan como principio activo Citalopram, indicado en el tratamiento del trastorno depresivo mayor, también indicado en el tratamiento del trastorno de angustia (trastorno de pánico) con o sin agorafobia y, en el tratamiento del trastorno obsesivo-compulsivo, deberán modificar sus prospectos y agregar en el texto de los mismos las informaciones de seguridad referidas a indicaciones, contraindicaciones, advertencias y efectos adversos.
Bs. As., 17/9/2007
VISTO la Resolución del ex Ministerio de Salud y Acción Social Nº 706/93, las Disposiciones A.N.M.A.T. Nº 5904/96, Nº 3855/98, y Nº 7908/2004, el Expediente Nº 1-0047-0000-001839-07-9 del registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y CONSIDERANDO:
Que por el artículo 8º, inc. ñ) del Decreto Nº 1490/92, esta Administración Nacional está facultada para adoptar las medidas más oportunas para proteger la salud de la población ante la detección de cualquier factor de riesgo relacionado con los productos, substancias, elementos o materiales comprendidos en el Artículo 3º de la mencionada norma.
Que el artículo 3º inc. a) del Decreto Nº 1490/92 establece que esta A.N.M.A.T. tendrá competencia en todo lo referido a "el control y fiscalización sobre la sanidad y calidad de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico, materiales y tecnología biomédicos y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana."
Que la información de seguridad y advertencias de uso de los medicamentos es uno de los ítem que deben estar contenidos en los prospectos con los que se comercializan los medicamentos, a cuyos efectos la A.N.M.A.T. dictó la Disposición ANMAT Nº 5904/96, e implementó un procedimiento de actualización ágil por razones de seguridad a través del dictado de la Disposición A.N.M.A.T. Nº 3855/98.
Que esta Administración Nacional tiene registrados entre las especialidades medicinales conteniendo como principio activo CITALOPRAM que pertenece al Grupo de Inhibidores de la recaptación de Serotonina (IRS), las cuales se hallan inscriptas bajo la condición de Venta Bajo receta Archivada (Lista IV).
Que para este Grupo de medicamentos, IRS, esta Administración Nacional estableció por la Disposición ANMAT Nº 7908/2004 recomendaciones y advertencias que se deben incluir en los prospectos de esas especialidades medicinales.
Que la Dirección de Evaluación de Medicamentos ha procedido con fines de actualización a la revisión de toda información de seguridad relacionada al CITALOPRAM consistente en informes de la Food and Drug Administration (FDA) —agencia de USA—, de la Agencia de Medicamentos Europea, del Reino Unido y de España.
Que la Comisión de Revisión y Normatización de Rótulos y Prospectos abocada principalmente a la adecuación de los prospectos de Condición de Venta Bajo Receta en cualquiera de sus modalidades, según los lineamientos de la Disposición 5904/96, recomienda se actualice no sólo la información de seguridad sino de toda la información relevante que debe estar contenida en los prospectos de las especialidades medicinales que contengan CITALOPRAM.
Que la Dirección de Evaluación de Medicamentos y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 197/02.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
Artículo 1º — Los laboratorios titulares de certificados de especialidades medicinales que contengan como principio activo CITALOPRAM deberán actualizar sus prospectos según la información consignada en el Anexo I de la presente Disposición, que forma parte integrante de la misma.
Art. 2º — Los laboratorios titulares de certificados de productos a los que se hace referencia en el artículo 1º precedente, deberán adecuar los respectivos prospectos según lo establecido en la presente Disposición mediante el trámite previsto en la Disposición A.N.M.A.T. Nº 3855/98 dentro de un plazo de 60 (SESENTA) DIAS CORRIDOS contados a partir de la entrada en vigencia de la presente disposición.
Art. 3º — El incumplimiento de la presente Disposición hará pasibles a los infractores de las sanciones previstas en la Ley 16.463 y en el Decreto Nº 341/92.
Art. 4º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a las Cámaras y Entidades Profesionales. Dése a la Dirección de Planificación y Relaciones Institucionales, a sus efectos. Dése copia a la Dirección de Evaluación de Medicamentos, al Departamento de Farmacovigilancia y al Instituto Nacional de Medicamentos. Cumplido, archívese PERMANENTE. — Manuel R Limeres.
Disp. 5554/2007 - ANMAT.- BO
20/09/2007
Establécese que los laboratorios titulares de certificados de especialidades medicinales que contengan como principio activo Escitalopram, indicado en el tratamiento del trastorno depresivo mayor y de mantenimiento para la prevención de la recaída, tratamiento de los trastornos de angustia con o sin agorafobia, fobia social, tratamiento de ansiedad generalizada deberán adecuar sus prospectos y agregar en el texto de los mismos las informaciones de seguridad referidas a indicaciones, contraindicaciones, advertencias y efectos adversos.
Bs. As., 17/9/2007
VISTO la Resolución del ex Ministerio de Salud y Acción Social Nº 706/93, las Disposiciones A.N.M.A.T. Nº 5904/96, Nº 3855/98, y Nº 7908/2004, el Expediente Nº 1-0047-0000-001838-07-5 del registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 8º, inc. ñ) del Decreto Nº 1490/92, esta Administración Nacional está facultada para adoptar las medidas más oportunas para proteger la salud de la población ante la detección de cualquier factor de riesgo relacionado con los productos, substancias, elementos o materiales comprendidos en el Artículo 3º de la mencionada norma.
Que el artículo 3º inc. a) del Decreto Nº 1490/92 establece que esta A.N.M.A.T. tendrá competencia en todo lo referido a "el control y fiscalización sobre la sanidad y calidad de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico, materiales y tecnología biomédicos y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana."
Que la información de seguridad y advertencias de uso de los medicamentos es uno de los ítem que deben estar contenidos en los prospectos con los que se comercializan los medicamentos, a cuyos efectos la A.N.M.A.T. dictó la Disposición ANMAT Nº 5904/96, e implementó un procedimiento de actualización ágil por razones de seguridad a través del dictado de la Disposición A.N.M.A.T. Nº 3855/98.
Que esta Administración Nacional tiene registrados entre las especialidades medicinales conteniendo como principio activo ESCITALOPRAM que pertenece al Grupo de Inhibidores de la recaptación de Serotonina (IRS), las cuales se hallan inscriptas bajo la condición de Venta Bajo receta Archivada (Lista IV).
Que para este Grupo de medicamentos, IRS, esta Administración Nacional estableció por la Disposición ANMAT Nº 7908/2004 recomendaciones y advertencias que se deben incluir en los prospectos de esas especialidades medicinales.
Que la Dirección de Evaluación de Medicamentos ha procedido con fines de actualización a la revisión de toda información de seguridad relacionada al ESCITALOPRAM consistente en informes de la Food and Drug Administration (FDA) —agencia de USA—, de la Agencia de Medicamentos Europea, del Reino Unido y de España.
Que la Comisión de Revisión y Normatización de Rótulos y Prospectos abocada principalmente a la adecuación de los prospectos de Condición de Venta Bajo Receta en cualquiera de sus modalidades, según los lineamientos de la Disposición 5904/96, recomienda se actualice no sólo la información de seguridad sino de toda la información relevante que debe estar contenida en los prospectos de las especialidades medicinales que contengan ESCITALOPRAM.
Que la Dirección de Evaluación de Medicamentos y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 197/02.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
Artículo 1º — Los laboratorios titulares de certificados de especialidades medicinales que contengan como principio activo ESCITALOPRAM deberán actualizar sus prospectos según la información consignada en el Anexo I de la presente Disposición, que forma parte integrante de la misma.
Art. 2º — Los laboratorios titulares de certificados de productos a los que se hace referencia en el artículo 1º precedente, deberán adecuar los respectivos prospectos según lo establecido en la presente Disposición mediante el trámite previsto en la Disposición A.N.M.A.T. Nº 3855/98 dentro de un plazo de 60 (SESENTA) DIAS CORRIDOS contados a partir de la entrada en vigencia de la presente disposición.
Art. 3º — El incumplimiento de la presente Disposición hará pasibles a los infractores de las sanciones previstas en la Ley 16.463 y en el Decreto Nº 341/92.
Art. 4º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a las Cámaras y Entidades Profesionales. Dése a la Dirección de Planificación y Relaciones Institucionales, a sus efectos. Dése copia a la Dirección de Evaluación de Medicamentos, al Departamento de Farmacovigilancia y al Instituto Nacional de Medicamentos. Cumplido, archívese PERMANENTE. — Manuel R. Limeres.
Disp. 5555/2007 - ANMAT.- BO
20/09/2007
Establécese que los laboratorios titulares de certificados de especialidades medicinales que contengan derivados de Gadolinio en cualquiera de sus formas deberán agregar en el prospecto/ Manual de uso a la fecha autorizado, en forma resaltada las advertencias, precauciones y contraindicaciones.
Bs. As., 17/9/2007
VISTO la Resolución del ex Ministerio de Salud y Acción Social Nº 706/93, la Disposición A.N.M.A.T. Nº 5904/96, la Disposición A.N.M.A.T. Nº 3855/98, el Expediente Nº 1- 0047-0000-015925-07-2 del registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución del ex Ministerio de Salud y Acción Social Nº 706/93 crea el Sistema Nacional de Farmacovigilancia cuyas funciones consisten en recoger, evaluar y organizar la información sobre los efectos adversos de los medicamentos después de su autorización y durante su comercialización, permitiendo la puesta en marcha de alertas sanitarias y medidas administrativas de regulación y control con el objetivo de proteger la salud de la población.
Que el artículo 2º de la Resolución Nº 706/93 establece que "para el funcionamiento del sistema se constituye en Efector Central con sede en A.N.M.A.T., incorporándose efectores periféricos con experiencia en la actividad".
Que por el artículo 8º, inc. ñ) del Decreto Nº 1490/92, esta Administración Nacional está facultada para adoptar las medidas más oportunas para proteger la salud de la población ante la detección de cualquier factor de riesgo relacionado con los productos, substancias, elementos o materiales comprendidos en el Artículo 3º de la mencionada norma.
Que el artículo 3º inc. a) del Decreto Nº 1490/92 establece que esta A.N.M.A.T. tendrá competencia en todo lo referido a "el control y fiscalización sobre la sanidad y calidad de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico, materiales y tecnología biomédicos y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana".
Que la información de seguridad y advertencias de uso de los medicamentos es uno de los ítems que deben estar contenidos en los prospectos con los que se comercializan los medicamentos, a cuyos efectos la A.N.M.A.T. dictó la Disposición ANMAT Nº 5904/96, e implementó un procedimiento de actualización ágil por razones de seguridad a través del dictado de la Disposición A.N.M.A.T. Nº 3855/98.
Que esta Administración Nacional tiene registrados agentes de contraste para Resonancia Magnética Nuclear (RMN) conteniendo algunos de los derivados de gadolinio, de los cuales se conocen gadodiamida, gadopentetato de dimeglumina, gadoversetamida, gadoteridol, gadobutrol, gadofosveset, gadoterato de meglumina, gadodoxetato disódico.
Que recientemente se ha dado a conocer nueva información internacional de seguridad con relación a los derivados de gadolinio, provenientes de diferentes agencias regulatorias, entre ellas de la Food and Drug Administration (FDA) —agencia de USA—, del Reino Unido y de España.
Que la mencionada información se refiere a la advertencia de aparición de Fibrosis Sistémica Nefrogénica (FSN) en pacientes con insuficiencia renal grave, inicialmente conocida como Dermopatía Fibrosante Nefrogénica, (DFN) descrita por vez primera en 1997 como una enfermedad idiopática, caracterizada por un aumento en la formación de tejido conectivo en la piel, por lo que ésta se engrosa, se vuelve áspera y dura, pudiendo llegar a producirse contracturas incapacitantes y disminución de la movilidad de articulaciones.
Que internacionalmente se han informado más de 200 casos de DFN en pacientes con insuficiencia renal en su mayoría asociados principalmente a la coadministración de Gadodiamida.
Que asimismo esta información ha llevado a una revisión integral de aspectos de seguridad en general de los derivados de gadolinio, tales como gadodiamida, gadopentetato de dimeglumina, gadoversetamida, gadoteridol, gadobutrol, gadofosveset, gadoterato de meglumina, gadodoxetato disódico, y a contraindicar el uso en pacientes con insuficiencia renal severa, como así también en aquellos que han recibido o van a recibir un transplante hepático.
Que la Dirección de Evaluación de Medicamentos y el Departamento de Farmacovigilancia, ambos de esta Administración Nacional, entienden que es conveniente que esta advertencia y nuevas precauciones y contraindicaciones sean incorporadas en los prospectos / manuales de uso de aquellos productos autorizados por la ANMAT conteniendo derivados de gadolinio, habida cuenta que algunos de estos derivados están autorizados para su comercialización.
Que la Dirección de Evaluación de Medicamentos, y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 197/02.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
Artículo 1º — Los laboratorios titulares de certificados de productos que contengan derivados de GADOLINIO en cualquiera de sus formas deberán agregar en el prospecto/ Manual de uso a la fecha autorizado, en forma resaltada, lo consignado en el Anexo de la presente Disposición, que forma parte integrante de la misma.
Art. 2º — Los laboratorios titulares de certificados de productos a los que se hace referencia en el artículo 1º precedente, deberán adecuar los respectivos prospectos / Manual de uso a lo establecido en la presente Disposición mediante el trámite previsto en la Disposición A.N.M.A.T. Nº 3855/98 dentro de un plazo de 60 (SESENTA) DIAS CORRIDOS contados a partir de la entrada en vigencia de la presente disposición.
Art. 3º — El incumplimiento de la presente Disposición hará pasibles a los infractores de las sanciones previstas en la Ley 16.463 y en el Decreto Nº 341/92.
Art. 4º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a las Cámaras y Entidades Profesionales. Dése a la Dirección de Planificación y Relaciones Institucionales, a sus efectos. Dése copia a la Dirección de Evaluación de Medicamentos, al Departamento de Farmacovigilancia y al Instituto Nacional de Medicamentos. Cumplido, archívese PERMANENTE. — Manuel R. Limeres.
Disp. 5598/2007- ANMAT.- BO
24/09/2007
Prohíbese con carácter preventivo la comercialización y uso en todo el territorio nacional, del producto medicinal rotulado como SULFA Y PENICILINA - FRACCIONADORA Y DISTRIBUIDORA ANA INDUSTRIA PARAGUAYA, por tratarse de un producto no autorizado para su comercialización en nuestro país por esta Administración Nacional, en contravención a la Ley 16.463 y al Decreto 150/92.
Disp. 5599/2007- ANMAT.- BO
24/09/2007
Prohíbese preventivamente la comercialización y uso en todo el territorio nacional del producto FABOFUROX 40 mg, comprimidos, lote 13, vencimiento 04/2008 de Laboratorios SAVANT PHARM S. A. (ex FABOP S.R.L.). (el Instituto Nacional de Medicamentos informa que el blíster de la muestra no cumple con el ensayo que determina la transmisión de la luz dado que se trata de un envase de aluminio y plástico transparente e incoloro, cuando debería ser inactínico (resistente a la luz).)
Disp. 5738/2007- ANMAT.- BO
27/09/2007
La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), organismo descentralizado del Ministerio de Salud de la Nación, ha ordenado la prohibición de comercialización y uso en todo el territorio nacional del lote 09D0205C, vencimiento 02 - 2010 del producto rotulado como IMMUNATE 1000 U.I., de la firma Baxter IMMUNO S.A., utilizado en el tratamiento de pacientes hemofílicos. La decisión fue tomada tras haberse detectado que se trataba de un producto ilegítimo, al evidenciar diferencias tipográficas, ortográficas, de color y de diseño con las contramuestras indubitadas.
Disp. 5719/2007- ANMAT.- BO
28/09/2007
Prohíbese la comercialización y uso de determinado lote del producto Infukoll Gel 4% Gelatina Polisuccinato del Laboratorio Gobbi Novag S.A.
Prohíbese la comercialización y uso en todo el territorio nacional del producto INFUKOLL GEL 4% / Gelatina Polisuccinato. Solución en envase de bolsa de propiflex Lote 1616 Vto. 06/07 y 12/03 x 500ml de LABORATORIO GOBBI NOVAG SA.
(se detectaron unidades del mismo producto y lote con doble codificación de fecha de vencimiento)
Disp. 5720/2007- ANMAT.- BO
28/09/2007
Prohíbese la comercialización y uso en todo el territorio nacional del producto Dazotron (Metronidazol), suspensión 2,5% lotes 24, 32, 38 y 42 con vencimiento Feb-08, May-08, Ago-08 y Nov-08, y Metronidazol (Plan Remediar), suspensión 2,5% con vencimiento May-08 de laboratorios Savant Pharm S.A.
(la suspensión incluso después de la agitación vigorosa no era homogénea, presentando partículas blanco-amarillentas en suspensión.)
Disp. 5721/2007- ANMAT.- BO
28/09/2007
Prohíbese preventivamente el uso la comercialización en todo el territorio nacional del producto GREEN SAP, bajo todas sus presentaciones elaborado por: Lab. Ameripharma S.A. Av. Refinería #3 Zona, Industrial de Haina, Santo Domingo, Rep. Dominicana y/o Labeco Ltda. - Laboratorio Ecológico del Uruguay Valentín Gómez 1045 Montevideo - Uruguay por carecer de autorización en infracción al art. 2° de la ley 16.463.
Prohíbese toda publicidad del producto GREEN SAP, contenida en el sitio de Internet en la dirección (IP): http:// www.curadelcancer.com/representantes/ar.php en infracción al inc. d) del art. 19° de la ley 16.463.
Productos Cosmeticos - Septiembre 2007
Disp. 5381/2007- ANMAT.- BO
07/09/2007
"Crema Acida FASHION LOOK ILUMINETT"
de Ruiz Company -para tratamientos de cabellos permanentados, teñidos y alisados- Cont. Neto 120 gr.- Industria Argentina -R 155/ 98- Legajo 2662 P.A.M.S. Nº 27865, sin lote ni fecha de vencimiento"
Disp. 5718/2007- ANMAT.- BO
28/09/2007
Prohíbese la comercialización y uso, en forma preventiva, en todo el territorio nacional del producto rotulado como "CREMA ANTIOXIDANTE - MANDELIC - Industria Argentina - Contenido Neto 50 gr. Sin datos de elaborador, legajo, número de lote, fecha de vencimiento ni composición cuantitativa", y "EMULSION DIA - REACTIVADOR NEUROCUTANEA - COSMETICOS INTELIGENTES PARA MUJERES - Los productos de la línea ELECTRA fueron especialmente formulados según necesidades de la piel femenina - Activos Glistin, serilesine - Industria Argentina - Contenido 50 gr.-Modo de uso: 1 ó 2 veces durante el día masajeando hasta su total absorción. Sin más datos de lote o fecha de vencimiento en envase primario y secundario", , ya que no se puede determinar la procedencia de los mismos.
Productos Alimenticios - Septiembre 2007
Disp. 5243/2007- ANMAT.- BO
07/09/2007
Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional de los productos:
Arve-jas, "Finca Upaeca" - peso Neto 850 y 3000 grs., elaborado para Finca Upaeca por RNE 220001622- RNPA 22000688, domicilio Falucho s/n - Rivadavia-Mendoza;
Tomate triturado (base para salsas) - "Finca Upaeca", elaborado para Finca Upaeca por RNE 220001622 - RNPA 22000689, domicilio Falucho s/n - Rivadavia-Men-doza;
Pimientos morrones pelados enteros, "Upae-ca", peso neto 3000 grs., elaborado para Finca Upaeca por RNE 220001622- RNPA 22000688, domicilio Falucho s/n - Rivadavia-Mendoza y To-mate triturado (especial para salsas) "Denaro", sin datos de elaboración ni registros
Disp. - ANMAT.- BO
20/09/2007
ANMAT ha dispuesto el retiro preventivo del mercado del siguiente producto:
- Leche Entera Ultra Pasteurizada homogeneizada fortificada con vitamina A, C y D, libre de gluten, sin TACC, en sachet por 1 Litro, marca "La Serenísima", con vto. 04 Octubre, elaboración 13 de septiembre.
La decisión fue tomada luego de una serie de análisis realizados por el Instituto Nacional de Alimentos (INAL), organismo dependiente de la ANMAT, en los cuales se detectó la presencia de Agua oxigenada en la partida mencionada.
En consecuencia, en salvaguarda de la salud pública, se alerta a la población que se abstenga de consumir dicho lote.
Asimismo, los locales de venta al público, distribuidores y/o quienes expendan la partida, deberán abstenerse de comercializarla.
Disp. 5591/2007 - ANMAT.- BO
21/09/2007
Bs. As., 19/9/2007
VISTO el expediente 1-47-2110-8032-07-7 del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Mé-dica y;
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se originan por una denuncia recibida en el Departamento Vigilancia Alimentaria del Instituto Nacional de Alimentos, referida al producto Leche Entera Ultra Pasteurizada Homogeneizada, Fortificada con Vitaminas A, C y D, libre de gluten, sin TACC, en Sachet, 1 litro, marca La Serenísima, Lote Nº A 5701/ 13M16B, RNPA Nº 02-521868, Vto. 04/10/ 2007, RNE Nº 02-030008, elaborada por Mastellone Hnos. S.A., sita en Almirante Brown 957, General Rodríguez, Provincia de Buenos Aires, la cual tendría mal sabor y habría originado vómitos al ser consumida.
Que el citado Departamento mediante Nota Nº 1698/07, solicita la colaboración de la Dirección Provincial de Fiscalización Sanitaria, dependiente de la Subsecretaría de Control Sanitario del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires a fin de proceder a la toma de muestras del citado producto.
Que remitidas las muestras para su análisis al Departamento Control y Desarrollo del Instituto Nacional de Alimentos, éste informa mediante Protocolo Nº C839732 la presencia de peróxido de hidrógeno en la muestra analizada, por lo que se trataría de un alimento contaminado.
Que con posterioridad se recibieron nuevas denuncias sobre los lotes A020B13M16B y A5901/13M16B del referido producto, ambos con vencimiento el 4/10/2007, los que habrían provocado vómitos y diarrea en sus consumidores y tendrían mal sabor.
Que asimismo el Departamento Vigilancia Alimentaria informó por Nota Nº 1717/07 a la firma elaboradora la recepción de varias denuncias acerca de enfermedades transmitidas por alimentos originadas por el producto antedicho.
Que en consecuencia el producto Leche Entera Ultra Pasteurizada Homogeneizada, Fortificada con Vitaminas A, C y D, libre de gluten, sin TACC, en Sachet, 1 litro, marca La Serenísima, RNPA Nº 02- 521868, Vto. 04/10/2007, RNE Nº 02- 030008, elaborada por Mastellone Hnos. S.A., sita en Almirante Brown 957, General Rodríguez, Provincia de Buenos Aires, contraviene el artículo 6 bis del CAA, por lo que corresponde prohibir su comercialización, sin perjuicio de las demás acciones que pudieran corresponder de resultas de la investigación que se está llevando a cabo sobre el particular.
Que por Nota Nº 1722/07 el Departamento Vigilancia Alimentaria solicitó a la firma Mastellone Hnos. S.A., con relación al producto mencionado, proceder al retiro del producto del mercado en un plazo de 48 hs., remitiendo al INAL información acerca de datos de contacto, teléfono la- boral, teléfono particular, correo electronico, cantidad del producto en el mercado, detalles de distribución (canales y zonas de distribución) y estrategia de retiro.
Que existiendo una posibilidad razonable de consecuencias adversas temporarias y/ o reversibles en la salud de los consumidores, el retiro deberá extenderse hasta el nivel de distribución minorista.
Que el Departamento Vigilancia Alimenta-ria del INAL solicitó a todas las Direccio-nes Bromatológicas del país y Delegacio-nes del INAL mediante Nota Nº 1723/07, realizar el monitoreo del retiro del produc-to por parte de la empresa y, en caso de detectar la comercialización de los mismos en su jurisdicción, proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º concordado con los artículos 9º y 11º de la Ley 18.284 informando a ese Instituto acerca de lo actuado.
Que esta Administración Nacional emitió un comunicado de prensa informando a la población que ha determinado el retiro preventivo del citado producto por haberse detectado la presencia de peróxido en las muestras analizadas.
Que el citado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), atento la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población (Art. 5 de la Ley Nº 18.284).
Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia. Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas, por el artículo 2º de la Ley Nº 18.284, el artículo 8º inciso ñ) del Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 197/02.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
Artículo 1º - Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional del producto Leche Entera Ultra Pasteurizada Homogeneizada, Fortificada con Vitaminas A, C y D, libre de gluten, sin TACC, en Sachet, 1 litro, marca La Serenísima, RNPA Nº 02-521868, Vto. 04/10/ 2007, RNE Nº 02-030008, elaborado por la firma Mastellone Hnos. S.A., sita en Almirante Brown 957, General Rodríguez, Provincia de Buenos Aires, por las razones expuestas en el considerando.
Art. 2º - Ordénase a la firma Mastellone Hnos. S.A., sita en Almirante Brown 957, General Rodríguez, Provincia de Buenos Aires, que proceda al retiro del mercado de todos los lotes con fecha de vencimiento 04/10/2007 del producto mencionado en el Artículo 1º, debiendo presentar la documentación respaldatoria de dicha diligencia, por ante el Instituto Nacional de Alimentos.
Art. 3º - Regístrese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación, comuníquese a las autoridades provinciales, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Cámara Argentina de Supermercados, a la Asociación de Supermercados Unidos, a la Federación Argentina de Supermercados y Autoservicios, a la Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios (COPAL), a la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA). Notifíquese a la firma Mastellone Hnos. S.A., sita en Almirante Brown 957, General Rodríguez, Provincia de Buenos Aires y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Planificación y Relaciones Institucionales. Cumplido, gírese al INAL para la prosecución de la investigación en curso. - Manuel R. Limeres.
Disp. - ANMAT.- BO
26/09/2007
La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), organismo descentralizado del Ministerio de Salud de la Nación, ha dispuesto el retiro preventivo del mercado del siguiente producto:
-Leche descremada en sachet por 1 Litro, marca "La Serenísima", con Vto. 9 de Octubre.
La decisión fue tomada luego de una serie de análisis realizados por el Instituto Nacional de Alimentos (INAL), organismo dependiente de la ANMAT, en los cuales se detectó la presencia de Agua Oxigenada en la partida mencionada. En consecuencia, en salvaguarda de la salud pública, se alerta a la población que se abstenga de consumirla. Asimismo, los locales de venta al público, distribuidores y/o quienes expendan la partida, deberán abstenerse de comercializarla.
Disp. 5752/2007- ANMAT.- BO
27/09/2007
Prohíbese la comercialización del producto Leche Parcialmente Descremada Ultra Pasteurizada Homogeneizada, Fortificada con Vitaminas A, C, y D, libre de gluten, sin TACC, en Sachet, 1 litro, marca La Serenísima, fecha de vencimiento 9/OCT, elaborada por Mastellone Hnos. S.A., por tratarse de un alimento contaminado.
Salud Pública - Septiembre 2007
Disp. 5382/2007- ANMAT.- BO
14/09/2007
Dase de baja la habilitación conferida por esta Administración Nacional a la firma BIOCROM S.A., con establecimiento sito en la calle Espinosa Nro. 1439, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Pronóstico
SALUD
Pfizer retira medicamentos del mercado estadounidense
Washington - La farmacéutica Pfizer anunció el retiro voluntario del mercado estadounidense de un grupo de medicamentos antibióticos recetados contra las náuseas y que podrían ser fatales para pacientes con sistemas inmunológicos débiles.
Alfabeta SACIFyS · Melián 3136 · (C1430EYP) · Ciudad de Buenos Aires · Argentina · Tel (5411) 4545-2233 · Mail: info@alfabeta.net
sistemas de gestión farmacéutica
El contenido de este sitio está protegido por el derecho de propiedad intelectual, encontrándose prohibida su reproducción y distribución total o parcial por el medio que sea.